¿Puede una mercantil tener la consideración de «consumidora» cuando contrata un préstamo hipotecario?
El Juzgado de lo Mercantil número 1 de Almería en una sentencia dictada contra Unicaja dice que sí, porque parte de que el carácter de consumidor lo determina la finalidad o destino del préstamo, independientemente de que el titular sea persona física o jurídica.
Esta sentencia recoge los argumentos jurídicos necesarios para considerar a la mercantil como consumidora exponiendo un exhaustivo análisis tanto de la normativa nacional como de la europea, donde la Sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2015 indica que según la Directiva 93/13, será consumidor: “…toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional”; y se entenderá por profesional “…toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas por la presente Directiva, actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada”.
El concepto de consumidor que recoge el Art. 3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias dice que: “son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión”.
La Ley 3/2014 de 7 de marzo, reformó parcialmente el anterior incluyendo en su ámbito a las personas jurídicas, con la siguiente mención: “son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial”.
La sentencia, muy clara en su exposición jurídica, hace un repaso comparativo de las modificaciones que se han llevado a cabo para la definición de consumidor, tanto en las ya derogadas leyes como directivas, incidiendo en que, como ya recoge el Texto Refundido en su apartado III “el consumidor o usuario definido en la ley, es la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Esto es, que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros”.
“Otro supuesto sería el arrendamiento de un bien a terceros, lo que supone su incorporación directa a un proceso productivo, mediante la obtención de rentas a cambio de la cesión de su uso, pero si esta actividad no forma parte del conjunto de las actividades comerciales o empresariales de quien lo realiza, éste podrá seguir siendo considerado como consumidor con arreglo a la normativa vigente, en la medida en que no opera la circunstancia de exclusión incluida en el art. 3.1. De esta manera, no existen obstáculos en la jurisprudencia, -tampoco en la comunitaria, como sucedió en la sentencia Hamilton, de 10/4/2008, en la que no se cuestionó la condición de consumidora de la Sra. Elena , que había celebrado un contrato de crédito con un banco al objeto de financiar la adquisición de participaciones en un fondo de inversión inmobiliaria; también el asunto Schulte, de 25/10/2005)-, para considerar consumidores a los inversores no profesionales de productos financieros que adquieren para revender o para especular con su valor, por lo que entendemos que, de la misma forma, si una persona física, al margen de su actividad empresarial o profesional, adquiere un bien para arrendarlo, y esta actividad no se realiza de forma habitual, formando parte de su profesión u oficio, tal actuación puede entenderse incluida en el ámbito de aplicación de la normativa protectora de los consumidores. En otras palabras: el ánimo de lucro no es un requisito que excluya de la protección de las normas específicas a los consumidores, siempre que la actividad no resulte habitual o forme parte de su profesión u oficio”.
Una vez considerada la mercantil demandante como consumidora, la sentencia hace un repaso de los requisitos de transparencia, así como de la información real y efectiva que se debió dar al cliente, concluyendo que la cláusula suelo que contiene el préstamo hipotecario es nula por abusiva y condenando a Unicaja a su eliminación y a devolver todas las cantidades pagadas indebidamente por aplicación de la misma desde el inicio del préstamo así como al abono de los intereses legales y las costas generadas.